Despido por pérdida de confianza: qué resolvió la Justicia sobre el artículo 80 LCT

Un trabajador rural despedido luego de detectarse un importante faltante de animales bajo su cuidado reclamó indemnizaciones, daño moral y la sanción que entonces contemplaba el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). La Justicia consideró que existían elementos suficientes para justificar el despido por pérdida de confianza y rechazó el reclamo.

El caso resulta de interés para otros empleadores, incluidos los consorcios de propietarios, porque muestra que la pérdida de confianza no puede basarse únicamente en sospechas. Debe apoyarse en hechos concretos y suficientemente graves para impedir la continuidad de la relación laboral.

Actualización agosto de 2026: el fallo analizó el artículo 80 LCT según el régimen aplicable al conflicto. Desde la Ley 27.802 de Modernización Laboral, publicada en marzo de 2026, el artículo fue sustituido. Su texto actual mantiene la obligación de entregar certificados laborales dentro de los 45 días hábiles posteriores a la extinción del contrato y contempla formas físicas y digitales de cumplimiento pero ya no contiene la anterior indemnización equivalente a tres salarios.

¿Qué ocurrió en el caso Sandoval contra Duca?

Ceferino Daniel Sandoval trabajaba en un establecimiento rural y tenía entre sus funciones el cuidado de la hacienda.

El conflicto se produjo después de detectarse un faltante de animales. Los empleadores dispusieron el despido y atribuyeron al trabajador una conducta negligente relacionada con la custodia del rodeo.

Sandoval cuestionó la decisión y promovió una demanda reclamando, entre otros conceptos, indemnizaciones derivadas del despido, salarios, sueldo anual complementario, vacaciones, daño moral y rubros vinculados con la documentación laboral.

Uno de los principales puntos de discusión fue determinar si el faltante de animales constituía una injuria suficientemente grave como para justificar la ruptura del vínculo laboral.

¿Por qué los empleadores invocaron pérdida de confianza?

La comunicación del despido atribuyó al trabajador un incumplimiento relacionado con la desaparición de animales que estaban bajo su cuidado.

La sentencia de primera instancia consideró acreditada la existencia del faltante y valoró especialmente que Sandoval había reconocido que dentro de sus funciones se encontraba el cuidado de la hacienda.

Para el tribunal, no resultaba decisivo establecer con absoluta exactitud cuántos animales faltaban. Lo relevante era que el faltante había existido y que las circunstancias acreditadas permitían vincularlo con un incumplimiento suficientemente grave de las obligaciones laborales del trabajador.

La pérdida de confianza, por lo tanto, no fue aceptada como una simple apreciación subjetiva de los empleadores, esta estuvo asociada a hechos que los jueces consideraron probados.

¿Qué resolvió la Cámara sobre el despido?

Sandoval apeló la sentencia de primera instancia.

Entre otros puntos, cuestionó:

  • la fecha reconocida como inicio de la relación laboral
  • la existencia y magnitud del faltante de hacienda
  • la valoración de la prueba
  • el rechazo de las indemnizaciones reclamadas
  • el daño moral
  • la documentación correspondiente al artículo 80 LCT
  • y la imposición de las costas

La Sala 4 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de La Pampa rechazó sus planteos y confirmó que el despido se encontraba justificado.

La Cámara entendió que las pruebas reunidas permitían tener por acreditado el faltante y consideró suficientemente grave la conducta atribuida al trabajador para impedir la continuidad de la relación laboral.

¿Qué importancia tuvo el sobreseimiento en la causa penal?

Por los hechos también se había iniciado una investigación penal, en la cual Sandoval fue sobreseído.

Sin embargo, ese resultado no determinó automáticamente la solución del conflicto laboral.

La Justicia diferenció la responsabilidad penal de la valoración que corresponde realizar dentro de una relación de trabajo. En consecuencia, entendió que el sobreseimiento penal no impedía analizar si la conducta comprobada constituía un incumplimiento laboral suficientemente grave.

La inexistencia de una condena penal no significa necesariamente que un hecho carezca de consecuencias dentro de una relación laboral.

¿Cómo se determinó la fecha de ingreso?

El trabajador sostuvo que había comenzado sus tareas el 1 de mayo de 2001.

Los empleadores afirmaban que el ingreso se había producido el 2 de mayo de 2003.

La Cámara confirmó esta última fecha porque coincidía con los recibos de sueldo, los registros laborales y la información proveniente de organismos oficiales. Las declaraciones testimoniales invocadas por el trabajador no fueron consideradas suficientemente precisas para desvirtuar esa documentación.

¿Qué pasó con el daño moral?

El reclamo por daño moral también fue rechazado.

El trabajador lo relacionaba con la investigación penal originada a partir de los hechos que motivaron el conflicto.

Sin embargo, los jueces consideraron que no se había demostrado una conducta antijurídica de los empleadores que justificara una reparación independiente por daño moral.

También tuvieron en cuenta que la imputación penal no había sido decidida por los demandados sino que surgió de la actuación de los organismos estatales encargados de investigar los hechos.

¿Qué se discutió sobre el artículo 80 LCT?

Este aspecto del expediente merece ser tratado por separado de los salarios y demás créditos reclamados.

Sandoval sostuvo que los certificados laborales correspondientes al entonces artículo 80 LCT no habían sido entregados en tiempo oportuno y reclamó la indemnización que contemplaba la legislación aplicable al caso.

El conflicto llegó posteriormente al Superior Tribunal de Justicia de La Pampa.

El 18 de marzo de 2025, la Sala A del STJ rechazó el recurso extraordinario del trabajador relacionado con este punto. El tribunal analizó la finalidad de la sanción prevista por la normativa vigente en aquel momento y consideró que debía privilegiarse el cumplimiento y la regularización de las obligaciones sobre la aplicación automática de la sanción económica.

Por lo tanto, la controversia sobre el artículo 80 no terminó con la sentencia de Cámara de junio de 2024. Tuvo una instancia posterior ante el máximo tribunal provincial.

¿Sigue existiendo actualmente la multa del artículo 80 LCT?

No en los términos en que fue discutida en este expediente.

La Ley 27.802 de Modernización Laboral sustituyó el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo en marzo de 2026.

Actualmente, la norma establece que el empleador debe entregar los certificados correspondientes dentro de los 45 días hábiles desde la extinción del contrato de trabajo.

La obligación puede considerarse cumplida mediante:

  • entrega física
  • entrega digital que permita acreditar fehacientemente su recepción
  • o, respecto de la información disponible, mediante los sistemas de los organismos de la seguridad social o de ARCA

El texto vigente ya no contiene la indemnización de tres salarios que había dado origen a numerosos reclamos judiciales y que fue discutida en el caso Sandoval.

Esto no significa que haya desaparecido la obligación de entregar la documentación laboral. Lo que cambió es el régimen legal aplicable a su cumplimiento.

¿Qué enseñanza deja el fallo sobre la pérdida de confianza?

El caso muestra que no alcanza con afirmar que un empleador “perdió la confianza” en un trabajador.

Para sostener un despido con causa deben existir hechos concretos cuya gravedad permita considerar que la relación laboral ya no puede continuar.

El artículo 242 de la LCT mantiene como criterio central la existencia de una injuria grave que no consienta la prosecución de la relación, mientras que el artículo 243 exige que la causa del despido sea comunicada por escrito y con suficiente claridad.

En la práctica, esto convierte a la prueba y a la comunicación del despido en aspectos fundamentales.

¿Qué significa este fallo para los consorcios de propietarios?

El caso Sandoval no involucró a un consorcio ni a un encargado de edificio sino a un trabajador rural. Por eso, sus circunstancias no deben trasladarse automáticamente a una relación laboral dentro de la propiedad horizontal.

Sin embargo, deja una enseñanza útil para administradores y consorcios que actúan como empleadores.

Si se pretende despedir con causa a un encargado, ayudante u otro trabajador por una conducta que produjo una pérdida de confianza, debería poder identificarse con precisión:

  • qué ocurrió
  • cuándo ocurrió
  • cuál era la obligación incumplida
  • qué pruebas existen
  • qué responsabilidad tuvo concretamente el trabajador
  • y por qué el hecho resulta suficientemente grave para impedir la continuidad del vínculo

Una sospecha, una relación deteriorada o una afirmación genérica sobre la pérdida de confianza pueden no ser suficientes.

Para profundizar específicamente sobre esta cuestión dentro de la propiedad horizontal, puede resultar útil analizar cómo puede aplicarse la pérdida de confianza al despido de un encargado de consorcio, donde las funciones, antecedentes del trabajador y características de cada incumplimiento adquieren especial importancia.

Documentar los hechos es clave antes de un despido con causa

Para un administrador, el principal aprendizaje del caso no debería ser que la “pérdida de confianza permite despedir”, sino algo más preciso y es que un despido con causa necesita hechos concretos, prueba suficiente y una comunicación correctamente fundada.

En un consorcio, una decisión apresurada puede terminar trasladándose a las expensas si posteriormente el despido es considerado injustificado.

Por eso, frente a una falta laboral grave, resulta recomendable preservar documentación, comunicaciones, actas y demás elementos de prueba, y obtener asesoramiento laboral antes de disponer la ruptura del contrato.

El caso Sandoval muestra precisamente la importancia que adquiere la prueba cuando la continuidad del vínculo laboral depende de determinar si el incumplimiento realmente alcanzó la gravedad necesaria para justificar el despido.

FALLO JUDICIAL – EXPEDIENTE N° 162726 – 23680 r.C.A – “SANDOVAL, Ceferino
D. c/DUCA Francisco Marcelo y DUCA Fernando Luis S.H. Sociedad de Hecho s/ DESPIDO INDIRECTO” – SALA 4 – Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y
de Minería – Santa Rosa – La Pampa – 13-06-2024

Instancia posterior: Superior Tribunal de Justicia de La Pampa – Sala A – “SANDOVAL CEFERINO D. c/ DUCA FRANCISCO MARCELO Y DUCA FERNANDO LUIS SH SOCIEDAD DE HECHO s/ DESPIDO INDIRECTO” – Expediente N° 2267/24 – 18/03/2025.


⭐ Mariano Zvaigznins es Perito Mercantil egresado de la ESCCP-UBA. Consultor especializado en Propiedad Horizontal. Administrador de consorcios matriculado en CABA. Editor del sitio ConsorciosPH. Titular de Administración RIGA.

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