¿Cómo funciona el seguro de vida con ahorro para trabajadores de edificios del artículo 27 bis CCT?

El artículo 27 bis del Convenio Colectivo de Trabajo 589/10, aplicable al personal de edificios bajo el ámbito de SUTERH y FATERYH, a fines de 2018 incorporó un régimen particular de protección para los trabajadores del sector. Su finalidad principal es establecer un seguro de vida entera con una cuenta de ahorro individual, financiado mediante aportes mensuales vinculados a la remuneración del trabajador.

No se trata de una cobertura de vida común ni de un descuento sin contraprestación visible. Es una protección económica frente al fallecimiento del trabajador y un mecanismo de acumulación de ahorro a largo plazo. Esa doble naturaleza es la clave para entender su funcionamiento.

¿Cuál es el origen del artículo 27 bis?

El artículo 27 bis fue incorporado al marco convencional del CCT 589/10 a partir de un acuerdo paritario celebrado el 17 de diciembre de 2018 entre FATERYH y las cámaras representantes del sector empleador. Su incorporación se relaciona con el capítulo del convenio referido a la protección de la maternidad, la vida, el desempleo y la discapacidad.

¿Qué creó concretamente el artículo 27 bis?

El artículo 27 bis creó una cobertura de seguro de vida entera para los trabajadores comprendidos en el CCT 589/10. Esa cobertura contempla dos situaciones principales.

La primera es el fallecimiento del trabajador asegurado. En ese caso, el seguro prevé el pago de una suma asegurada a los beneficiarios designados.

La segunda es la supervivencia del trabajador, mediante la acumulación de fondos en una cuenta individual. Ese ahorro se genera con los importes que se van integrando mes a mes y puede adquirir relevancia al momento de la jubilación, siempre que se cumplan las condiciones previstas.

Por lo tanto, el artículo 27 bis ofrece protección frente a un riesgo grave como la muerte, y al mismo tiempo incorpora una lógica de ahorro de largo plazo.

¿Qué significa que sea un seguro de vida entera?

La expresión “vida entera” marca una diferencia importante frente a los seguros temporarios. Un seguro temporario suele cubrir un período determinado. En cambio, un seguro de vida entera está pensado para tener una duración prolongada y acompañar al asegurado durante una etapa extensa de su vida laboral.

En este régimen, la cobertura no se limita a un plazo breve. La idea es que el trabajador cuente con un instrumento estable de protección, asociado además a una cuenta individual donde se acumulan fondos.

Según la explicación difundida por el sector sindical, cada trabajador asegurado posee una cuenta propia. En ella se registran las sumas acumuladas mensualmente, las cuales son invertidas dentro de un fondo especial. El sistema contempla la capitalización del ahorro, lo que refuerza su carácter de mecanismo de acumulación progresiva.

¿Qué ocurre si fallece el trabajador asegurado?

Si el trabajador comprendido en la póliza fallece, corresponde que cobren los beneficiarios que él haya designado. El beneficiario no se determina de manera automática por el empleador ni por el consorcio, sino que surge de la designación realizada por el propio trabajador en la póliza.

En caso de fallecimiento, los beneficiarios pueden percibir dos conceptos:

  • La suma asegurada prevista por la póliza.
  • El saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador.

La suma asegurada se calcula según variables propias de cada caso, como la edad del trabajador y sus remuneraciones. A ello se agrega el saldo existente en la cuenta individual, que se fue conformando con los importes integrados durante la vigencia de la cobertura.

De esta manera, el seguro no se agota en un monto fijo desvinculado de la historia laboral del trabajador. También considera el ahorro acumulado en su cuenta personal.

¿Qué pasa si el trabajador llega a la edad jubilatoria?

El artículo 27 bis también contempla una hipótesis distinta al fallecimiento que es que el trabajador llegue a la edad jubilatoria. En ese supuesto, puede existir la posibilidad de rescatar los fondos acumulados en la cuenta individual.

Ese rescate no es automático ni incondicional. El régimen exige que el trabajador cumpla con los requisitos previstos, entre ellos una permanencia mínima de tres años en la póliza.

Este aspecto muestra con claridad que el sistema no fue diseñado únicamente como una cobertura por muerte. También funciona como un vehículo de ahorro que puede tener utilidad al final de la vida laboral, cuando el trabajador alcanza la edad jubilatoria conforme a la normativa previsional vigente.

¿Cómo se financia el régimen del artículo 27 bis?

El financiamiento del artículo 27 bis se compone de dos partes iguales.

Por un lado, el empleador debe realizar una contribución mensual del 0,75% calculado sobre la remuneración bruta total de cada trabajador comprendido en el convenio.

Por otro lado, corresponde efectuar una retención al trabajador del 0,75%, también calculada sobre su remuneración bruta total.

En conjunto, el sistema se integra con un total del 1,5% mensual, la mitad a cargo del empleador y la otra mitad descontada del salario bruto del trabajador.

Esta distinción es importante para los consorcios. La carga económica propia del empleador es el 0,75%. El otro 0,75% no constituye un costo patronal directo, sino una suma retenida al trabajador que luego debe ser ingresada por el empleador a través de los canales correspondientes.

¿Cuál es la diferencia entre el artículo 27 y el artículo 27 bis?

El CCT 589/10 ya contaba con un artículo 27, vinculado a sistemas de protección relacionados con maternidad, vida, desempleo y discapacidad. Ese artículo regula aportes y contribuciones destinados a financiar coberturas colectivas asociadas a esos riesgos.

El artículo 27 bis no reemplaza necesariamente ese régimen. Su función es agregar una cobertura específica, un seguro de vida entera con ahorro individual.

La diferencia principal está en el diseño del beneficio. Mientras el artículo 27 se orienta a un esquema más amplio de protección colectiva, el artículo 27 bis incorpora una cuenta individual asociada a cada trabajador. Esa cuenta permite acumular ahorro y vincular el beneficio no solo al fallecimiento, sino también a la supervivencia y eventual jubilación.

Por eso, conviene no confundir ambos conceptos en la liquidación ni en la explicación al trabajador. Son regímenes relacionados con la protección social convencional, pero no idénticos.

¿Cómo debe reflejarse en la liquidación de sueldos?

En la práctica, el recibo de haberes del trabajador debería mostrar el aporte correspondiente al artículo 27 bis. Esa retención equivale al 0,75% de la remuneración bruta total.

¿Sobre qué base se calcula el 0,75%?

El texto del artículo 27 bis habla de remuneración bruta total.

La base de cálculo no debería reducirse únicamente al básico, sino comprender la remuneración bruta total del trabajador alcanzado por el CCT 589/10. Esto obliga a revisar qué conceptos remunerativos integran el salario en cada liquidación concreta.

Para evitar errores, resulta conveniente controlar el recibo de sueldo, la escala salarial vigente, los adicionales aplicables y los conceptos remunerativos incluidos. La correcta determinación de la base es central, porque de ella dependen tanto la retención al trabajador como la contribución del empleador.

¿Qué trabajadores están alcanzados?

El artículo 27 bis se aplica al personal comprendido en el CCT 589/10. Ese convenio alcanza a los empleados que prestan tareas habituales en consorcios de propietarios, edificios y emprendimientos sometidos al régimen de propiedad horizontal.

Dentro de ese universo pueden encontrarse encargados, ayudantes, suplentes y otras categorías laborales previstas por el convenio, según la situación concreta de cada trabajador.

Si el trabajador se encuentra encuadrado dentro del CCT 589/10, corresponde la aplicación del artículo 27 bis y sus obligaciones asociadas.

¿Qué debe tener en cuenta un consorcio?

Para un consorcio, el artículo 27 bis genera obligaciones administrativas y económicas.

Primero, debe practicar la retención del aporte de 0,75% sobre la remuneración bruta total del trabajador.

Segundo, debe calcular y afrontar su propia contribución patronal del 0,75% sobre la misma base.

Tercero, debe ingresar ambos importes mediante los mecanismos de recaudación establecidos para el sector, de acuerdo con la operatoria vigente.

En términos económicos, el consorcio soporta como costo propio el 0,75% correspondiente a la contribución empleadora. Sin embargo, también tiene la responsabilidad de retener e ingresar el 0,75% del aporte del trabajador. Por eso, aunque una parte no sea costo directo del consorcio, sí forma parte de sus obligaciones de liquidación y pago.

¿Por qué no debe confundirse con un descuento sindical común?

Una confusión habitual consiste en interpretar el artículo 27 bis como un simple descuento sindical. Esa lectura es incompleta.

Aunque su recaudación pueda canalizarse dentro del sistema convencional del sector, el concepto tiene una naturaleza específica y está vinculado a un seguro de vida entera con componente de ahorro. Su finalidad no es financiar una estructura sindical, sino sostener una cobertura que combina protección por fallecimiento y acumulación individual.

La diferencia no es menor. Comprenderla permite explicar mejor el descuento al trabajador, liquidar correctamente los haberes y distinguir este régimen de otros aportes o contribuciones del convenio.


⭐ Mariano Zvaigznins es Perito Mercantil egresado de la ESCCP-UBA. Consultor especializado en Propiedad Horizontal. Administrador de consorcios matriculado en CABA. Editor del sitio ConsorciosPH. Titular de Administración RIGA.

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