Hay responsabilidad solidaria ante un despido entre la empresa usuaria y la empresa de servicios eventuales

El fallo judicial del 3 de marzo de 2023 emitido por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI) destaca la importancia de la prueba en casos de contratos laborales eventuales. En este caso, se examinó la responsabilidad solidaria entre una empresa de servicios eventuales y una empresa usuaria tras el despido de un trabajador, poniendo en evidencia la ausencia de pruebas que respaldaran la eventualidad y el carácter extraordinario de las tareas desempeñadas.


Las partes y la controversia

El conflicto laboral surge entre Cristian Ariel Tacacho, empleado afectado, y las empresas Staff Service S.A. e Iron Mountain Argentina S.A. El trabajador, tras ser despedido, inició una acción legal por despido injustificado. En primera instancia, el tribunal determinó que Iron Mountain era la empleadora directa y que Staff Service tenía una responsabilidad solidaria, conforme al artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

Ambas empresas apelaron esta decisión, argumentando que el contrato laboral tenía carácter eventual. Sin embargo, el tribunal de alzada rechazó sus argumentos al considerar insuficientes las pruebas aportadas para demostrar la naturaleza extraordinaria de la relación laboral.


¿Eventualidad o permanencia?

El núcleo del debate se centró en determinar si las tareas realizadas por el trabajador respondían a necesidades transitorias o si, por el contrario, eran propias y permanentes del giro habitual de la empresa usuaria. Para justificar la contratación eventual, las demandadas debían demostrar que las tareas realizadas cumplían con los requisitos establecidos en la LCT:

  • Carácter eventual de las tareas: Las empresas no lograron demostrar que las funciones del trabajador respondieran a exigencias extraordinarias y transitorias.
  • Prueba de extraordinariedad: La sentencia subrayó que las empresas se limitaron a alegar genéricamente un aumento en la producción o un pico de trabajo sin aportar evidencia específica ni describir las tareas asignadas al trabajador.

El tribunal destacó que, de acuerdo con la LCT, la carga probatoria recae sobre la parte que invoca la eventualidad, en este caso, las empresas demandadas. La falta de un contrato escrito que detallara las características de la supuesta eventualidad debilitó aún más su posición.


Marco legal y argumentos judiciales

La Ley de Contrato de Trabajo establece disposiciones claras sobre los contratos eventuales:

  1. Artículo 29: Establece la responsabilidad solidaria entre la empresa usuaria y la de servicios eventuales cuando no se cumple con las condiciones legales para justificar la mediación.
  2. Artículo 99: Define el contrato eventual como aquel destinado a satisfacer resultados concretos relacionados con actividades extraordinarias y transitorias.
  3. Ley 24.013 (artículo 72, inciso a): Obliga a consignar claramente la causa que justifique la eventualidad del contrato, lo que no se cumplió en este caso.

El tribunal concluyó que el trabajador desempeñaba tareas propias y permanentes del giro empresarial de Iron Mountain, lo cual contradecía la modalidad de contratación invocada.


Confirmación de la responsabilidad solidaria

El tribunal de alzada reafirmó la sentencia de primera instancia. Entre los puntos más relevantes, se resolvió:

  • Mantener la responsabilidad solidaria de Staff Service S.A. e Iron Mountain Argentina S.A. por el despido del trabajador.
  • Confirmar que no se justificó la eventualidad del contrato, ya que las empresas no aportaron pruebas concluyentes sobre la naturaleza extraordinaria de las tareas.
  • Descartar los argumentos de las demandadas sobre la improcedencia del preaviso, integración del mes de despido y la multa del artículo 80 de la LCT.

Adicionalmente, se consideró que las empresas tampoco cumplieron con la obligación de entregar los certificados laborales dentro del plazo estipulado por el Decreto Reglamentario N.º 146/01, lo que respaldó la imposición de sanciones indemnizatorias.


Carga probatoria y contratos laborales

Este caso subraya aspectos clave sobre las relaciones laborales en el marco de contratos eventuales:

  1. Relevancia de la prueba: La carga probatoria recae en las empresas que invocan la eventualidad, quienes deben demostrar fehacientemente la necesidad de recurrir a esta modalidad contractual.
  2. Limitaciones de la eventualidad: Alegar genéricamente exigencias extraordinarias, sin documentación o pruebas concretas, no cumple con las disposiciones de la LCT.
  3. Protección del trabajador: La normativa favorece la estabilidad laboral, presumiendo el carácter permanente de la relación laboral salvo prueba en contrario.

Conclusión

El fallo en cuestión marca un precedente relevante para delimitar las responsabilidades entre empresas usuarias y de servicios eventuales en casos de despido. La sentencia ratificó que, en ausencia de pruebas que demuestren la eventualidad de las tareas, prevalece la consideración de una relación laboral permanente. Este caso enfatiza la importancia de respetar las disposiciones legales y garantizar que las modalidades contractuales sean utilizadas conforme a su naturaleza y finalidad original.

EXPTE. N° 19985/2019 – “Tacacho Cristian Ariel c/ Staff Service S.A. Y Otro s/ Despido” – CNTRAB – SALA VI – 06/03/2023

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